Resumen: Los sindicatos demandantes solicitan que fue declarada nula o injustificada la medida empresarial consistente en que todos los trabajadores disfruten en exclusiva de un descanso de quince minutos durante la jornada laboral. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de los sindicatos demandantes, concluye que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tienen derecho a que se les respeten las condiciones de trabajo anteriores a la actuación empresarial impugnada en la demanda, con lo que revoca la sentencia y, en su lugar, estima la demanda.
Resumen: Recoge los cánones de la interpretación de los convenios colectivos -arts. 3 y 1281 CC- y afirma que como el precepto usa el imperativo "tendrán", impone un porcentaje indisponible en las plantillas vinculadas al contrato público, mantener entre el 10 y el 15% de contratos a jornada completa partida en las plantillas de las adjudicatarias y establece dos reglas complementarias, deber empresarial general de respetar unas concretas fronteras en relación con las personas trabajadoras con contrato a jornada completa partida vinculadas a las contratas en cuestión -regla general- y se añaden los contratados a tiempo parcial que rechazaron la conversión a jornada completa partida -regla especial- y esta última regla revela que si el denominador fuera toda la plantilla (incluida la parcial), la cláusula que añade solo ciertos parciales carecería de sentido (sería redundante), por lo que el porcentaje ha de calcularse sobre el conjunto de contratos a jornada completa adscritos al servicio y solo se suman -a efectos del numerador- los parciales que rechazaron la novación con la finalidad de asegurar un equilibrio organizativo en las contratas sin inflar artificialmente el denominador -Lote 2 (326 FT), máximo 49 (15%); Lote 4 (274 FT), máximo 41, superándose los límites-, y se concluye que los porcentajes (10 y 15%) de jornada completa partida del art. 19 del Convenio deben calcularse solo sobre el personal a jornada completa adscrito a la contrata, no sobre toda la plantilla.
Resumen: Salvo en los casos de suspensión derivada violencia de genero, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación, incluyendo la derivada de la suspensión de contrato por ERTE Covid. Reitera doctrina establecida a partir de sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022).
Resumen: La Sentencia analizada, resuelve el recurso del trabajador contra la sentencia que estimó parcialmente su reclamación de cantidad, y tras rechazar la aportación de documentos aportados con amparo procesal en el artículo 233 de la LRJS, sostiene que en su recurso el trabajador efectúa una alteración sustancial del debate de instancia al reclamar el derecho a percibir la compensación de las vacaciones no disfrutadas una vez extinguida la relación laboral, mientras que en la demanda lo que se reclamaba era el abono de las vacaciones correspondientes al periodo de devengo de salarios de tramitación tras la readmisión y subsiguiente situación de excedencia voluntaria.
La sala considera que hay una alteración indebida de los términos del debate y que además la censura jurídica efectuada en el recurso, no desvirtúa la fundamentación de la sentencia recurrida, conforme a la cual, las vacaciones no pudieron disfrutarse tras la readmisión porque el trabajador pasó a la situación de excedencia voluntaria para poder seguir prestando servicios en otra empresa, por lo que no procede su compensación económica.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por el Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. La Sala declara que en la retribución de las vacaciones de las personas que prestan servicios en los denominados CTA (Centro de Tratamiento Automatizado) en turno de noche se habrán de incluir todos los conceptos salariales que aquellas perciban de forma ordinaria o habitual, incluido el plus de nocturnidad. Previamente, se desestiman las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento. Se sigue al efecto la doctrina de la Sala IV del TS que sigue precedentes del TJUE.
Resumen: Se estima el recurso del SEPE en el que plantea si la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La Sala reitera que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que el actor estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-Covid no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. Se descarta que quepa aplicar una especie de doctrina del paréntesis.
Resumen: Desempleo. La trabajadora tripulante de cabina de pasajeros (TCP) de la compañía Air Europa Líneas Aéreas SAU tenía un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada de modo que estaba de alta en la empresa y en SS los 365 días del año aunque prestara servicios 270 días. Durante la pandemia la empresa aplicó un ERTE Covid por fuerza mayor. Inicialmente la empresa no incluyó a estos trabajadores cuando estaban en inactividad, pero la sentencia de la AN de 15-07-2021 declaró la nulidad de tal práctica. La actora reclama entonces desempleo del 23-11-2020 a 01-06-2021 y del 27-02-2022 al 31-03-2022 que se corresponde con períodos de inactividad. La Sala parte de su consolidada doctrina en cuanto a que en los casos de prestación de servicios a tiempo parcial de forma concentrada no existe un derecho a percibir prestaciones de desempleo en los períodos de inactividad ya que esta situación no tiene encaje en el concepto de desempleo contemplado en el art. 267 de la LGSS. Analiza a continuación si la legislación especial Covid modifica esta consideración y llega a la conclusión que de que en ausencia de previsión específica al respecto ha de estarse a las reglas ordinarias de la LGSS con lo que concluye que los períodos de inactividad en una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE FM Covid-19.
Resumen: La Sala de lo Social estima en parte la demanda de conflicto colectivo planteada por un sindicato y declara nula la decisión empresarial consistente en anotar en la bolsa de horas prevista en el convenio, como horas negativas y sujetas a recuperación, aquellas que los auxiliares de ayuda a domicilio que prestan servicios de lunes a viernes, no realizaron los días 24 y 31 de diciembre de 2024, como consecuencia del servicio reservado esos días para atención personal básica. La Sala analiza el art. 28 del Convenio colectivo de ayuda a domicilio y afines del Principado de Asturias, y si bien no reconoce el carácter de festivos de los días 24 y 31 de diciembre de 2024, mantiene que la empresa no está facultada para incluir las horas abonadas a los trabajadores por encima de las trabajadas, como horas negativas en la bolsa prevista en dicho precepto.
Resumen: Lla empresa presentó ERTE por fuerza mayor como consecuencia de la situación originada por COVID 19, reduciendo la jornada de la actora en un 88%. El SEPE le reconoció y abonó prestaciones por desempleo en tal periodo pero posteriormente revoca ese reconocimiento y reclama a la actora la devolución de lo indebidamente percibido, dado que la reducción de su jornada laboral superaba el máximo permitido del 70 %. La Sala Iv reitera doctrina consolidada (SSTS 530/2024, de 4 de abril, (rcud. 1156/2023). Las especialidades de la normativa COVID no establecieron ninguna previsión específica sobre los porcentajes de reducción de jornada, por lo que no excluyeron, al menos de forma expresa, la aplicación del (entonces) artículo 47.2 ET , de conformidad con el cual la reducción jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción tenía un máximo del 70 por 100. En la actualidad este máximo sigue previsto en el vigente artículo 47.7 a) ET, que lo aplica igualmente para el ERTE por fuerza mayor. Se estima el recurso de la trabajadora y la empresa declarando que no debe reintegrar la cantidad correspondiente a la prestación por desempleo parcial en el periodo reclamado.
Resumen: En aplicación del principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea, de la jurisprudencia del TC (sentencia 21/2019) y del TS (sentencia 72/2024, de 18 de enero, rcud. 2231/2021, entre otras), así como del art. 14 CE, no está justificada una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto a la reducción derivada de la aplicación del coeficiente de parcialidad. que, al reducir el número efectivo de días cotizados, conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial y, además, supone una discriminación indirecta por razón de sexo.
